Comentario a la Ordenanza n. 15861 de 2024: la validez de la cláusula compromisoria 'por relación'

La reciente Ordenanza n. 15861 del 6 de junio de 2024, emitida por la Corte de Casación, ofrece una importante oportunidad de reflexión sobre la interpretación de las cláusulas compromisorias, en particular aquellas 'por relación' en el ámbito del arbitraje extranjero. La sentencia aclara las condiciones necesarias para que tales cláusulas puedan ser consideradas válidas, estableciendo principios fundamentales para su aplicación.

El contexto normativo

La Corte se ha pronunciado en base al art. 2 de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 y al art. 808 del Código de Procedimiento Civil (c.p.c.). Estas normas establecen que las partes pueden someter a árbitros extranjeros la resolución de controversias futuras mediante una cláusula compromisoria. Sin embargo, la forma escrita es esencial. En particular, para las cláusulas 'por relación', es fundamental que la referencia al documento que contiene la cláusula sea expresa y específica.

  • Referencia expresa y específica: es necesario que haya una clara referencia a la cláusula compromisoria.
  • Referencia genérica: no es suficiente un simple llamado al documento o al formulario, ya que no garantiza la conciencia de las partes.
  • Conciencia de las partes: es crucial que ambas partes estén plenamente informadas de la derogación a la jurisdicción ordinaria.

La máxima de la sentencia

Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 - Forma escrita del consentimiento de los contratantes - Cláusula compromisoria "por relación" a otro negocio o documento - Validez - Condiciones - Fundamento. De acuerdo con el art. 2 de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 y el art. 808 c.p.c., en el llamado arbitraje extranjero puede someterse a árbitros extranjeros, de manera preventiva y eventual, la decisión de causas no aún surgidas mediante una cláusula compromisoria, redactada en forma escrita "ad substantiam", que identifique con exactitud las futuras controversias derivadas del contrato principal; para las cláusulas compromisorias "por relación" - es decir, previstas en un negocio o documento diferente al que el contrato hace referencia - el mencionado requisito de forma se satisface si la referencia, contenida en el contrato, prevé un llamado expreso y específico de la cláusula compromisoria, no ya si es genérico y, es decir, un simple llamado al documento o al formulario que contiene la cláusula, ya que solo el expreso asegura la plena conciencia de las partes sobre la derogación a la jurisdicción.

Conclusiones

La ordenanza n. 15861 de 2024 representa un importante esclarecimiento en el ámbito del arbitraje extranjero, estableciendo criterios claros para la validez de las cláusulas compromisorias 'por relación'. Es fundamental, para las partes involucradas en contratos internacionales, prestar atención a la redacción de las cláusulas compromisorias, asegurándose de que estén formuladas de manera que garanticen la conciencia y el acuerdo explícito sobre eventuales derogaciones a la jurisdicción ordinaria. Solo con una adecuada atención a estos detalles es posible evitar futuras controversias y garantizar la correcta aplicación de las normas arbitrales.

Estudio Jurídico Bianucci