Análisis de la Sentencia n. 818 de 2024: La protección de la privacidad en los delitos sexuales

La reciente sentencia n. 818 del 12 de noviembre de 2024, emitida por la Corte de Casación, ofrece una oportunidad valiosa para reflexionar sobre la delicada cuestión de la protección de la privacidad de las víctimas de violencia sexual. En particular, esta decisión aclara las diferencias entre la infracción de divulgación de las generalidades de la persona ofendida, prevista en el art. 734-bis del Código Penal, y la responsabilidad omisiva del director de un periódico, prevista en el art. 57 del mismo código.

La infracción de la que habla el art. 734-bis

La sentencia subraya que la infracción de divulgación de las generalidades o de la imagen de una persona ofendida por actos de violencia sexual requiere una conducta activa, es decir, una acción activa de divulgación. Esta conducta puede ser realizada por cualquier persona y se presenta como una herramienta importante de protección de la privacidad de las víctimas, de acuerdo con el art. 40, párrafo segundo, del Código Penal, que establece las condiciones bajo las cuales se puede configurar un delito.

  • La divulgación debe realizarse sin el consentimiento de la persona ofendida.
  • La protección de la privacidad es prioritaria respecto a la libertad de información.
  • Las conductas deben ser evaluadas caso por caso, teniendo en cuenta el contexto.
Infracción de divulgación de las generalidades o de la imagen de persona ofendida por actos de violencia sexual de la que habla el art. 734-bis cod. pen. - Delito omisivo propio del art. 57 cod. pen. - Diferencias - Indicaciones - Supuesto. La infracción de divulgación de las generalidades o de la imagen de persona ofendida por actos de violencia sexual, de la que habla el art. 734-bis cod. pen., requiere, para la protección de la privacidad de la misma, una conducta activa en forma libre, realizable por cualquiera, compatible, como tal, con lo dispuesto en el art. 40, párrafo segundo, cod. pen., diferenciándose, por lo tanto, del supuesto de delito del art. 57 cod. pen., que es atribuible solo al director o al subdirector del periódico y que postula una responsabilidad por hecho propio omisivo, derivada de la falta de control del contenido destinado a impedir la comisión de delitos mediante la prensa. (Supuesto relativo a la publicación, en la edición "online" de un periódico nacional, de una sentencia en materia de violencia sexual, no oscurecida en las partes relativas a los datos de la persona ofendida).

Las diferencias con el art. 57 del Código Penal

Un aspecto crucial de la sentencia es la distinción entre la infracción del art. 734-bis y la responsabilidad del director de un periódico según el art. 57. Este último artículo impone una responsabilidad omisiva, que se concreta en no haber ejercido un control adecuado sobre los contenidos publicados. Esto significa que solo el director o el subdirector son sujetos a sanción por la falta de intervención, mientras que la divulgación de las generalidades puede ser realizada por cualquier persona.

Conclusiones

En conclusión, la sentencia n. 818 de 2024 representa un avance en la protección de la privacidad de las víctimas de violencia sexual. Destaca la necesidad de un equilibrio entre la libertad de prensa y la protección de los derechos individuales, haciendo hincapié en la importancia de un comportamiento responsable por parte de los medios y los periodistas. Esta decisión nos recuerda que la divulgación de las generalidades de las víctimas no es solo una cuestión legal, sino también ética, y requiere una cuidadosa reflexión por parte de todos los actores involucrados.

Estudio Jurídico Bianucci