El 19 de marzo de 2025, la Corte de Casación, Quinta Sección Penal, depositó la ordenanza n. 10996/2025 que, si bien declara inadmisible el recurso de L. K., vuelve a profundizar en dos remedios a menudo confundidos: la rescisión del juicio y la restitución en el plazo para recurrir. La sentencia ofrece ideas operativas de inmediata utilidad para los profesionales del foro.
El recurrente había solicitado la anulación de la sentencia en ausencia, alegando la violación del art. 420-bis c.p.p. La Corte, al rechazar el recurso, reiteró en su motivación los criterios distintivos entre los dos institutos, proporcionando un verdadero vademécum para la práctica forense.
En materia de recursos, la rescisión del juicio se diferencia de la restitución en el plazo para recurrir por su naturaleza, ámbito de aplicación, "petitum" y efectos que se pueden conseguir. (En la motivación, la Corte, al delinear las diferencias, precisó: en cuanto al ámbito de aplicación, que la solicitud de rescisión puede presentarse en todos los casos en que el proceso en ausencia se haya desarrollado sin los presupuestos previstos en el art. 420-bis cod. proc. pen., mientras que la solicitud de restitución no puede ser ejercida en el caso en que la notificación se haya realizado en manos del imputado o de persona por este delegada y en el caso en que haya habido, por parte del imputado, renuncia expresa a comparecer o a hacer valer el legítimo impedimento eventualmente existente; en cuanto al objeto de la prueba, que, en el primer caso, el solicitante está obligado a probar que la ausencia se declaró sin los presupuestos previstos en el art. 420-bis cod. proc. pen., mientras que, en el segundo, está obligado a demostrar que no tuvo conocimiento efectivo del proceso; en cuanto a los efectos, que la rescisión, a diferencia de la restitución en el plazo, comporta la regresión del proceso hasta el grado y la fase en que se produjo la nulidad).
Traducido en términos sencillos, la máxima evidencia que la rescisión y la restitución no son superponibles: la primera tiene como objetivo «rebobinar» el proceso cuando la ausencia se declaró ilegítimamente; la segunda solo permite recuperar el plazo de impugnación perdido sin afectar la sentencia de mérito.
La rescisión del juicio (art. 629-bis c.p.p.) nace para alinear el rito italiano con la jurisprudencia de la UE y del TEDH, que pone en el centro la participación efectiva del imputado (v. Sez. U, 36848/2014). La restitución en el plazo (art. 175 c.p.p.), en cambio, ha sido revisada por la «reforma Cartabia» (d.lgs. 150/2022) para garantizar el equilibrio entre la duración razonable y el derecho de defensa.
Entre las decisiones más relevantes que anticiparon la ordenanza de hoy se señalan Cass. 23882/2014, 12630/2015, 10000/2017 y 20899/2023, todas ellas coincidentes en diferenciar netamente los dos institutos.
Para el abogado penalista, la elección del remedio correcto es decisiva. Antes de proponer la rescisión, es necesario verificar:
En caso de que surjan notificaciones en manos del imputado o renuncia expresa a comparecer, la rescisión está precluida y la defensa deberá orientarse hacia la restitución en el plazo, demostrando la ausencia de conocimiento efectivo.
La ordenanza n. 10996/2025 representa un utilísimo recordatorio: confundir la rescisión del juicio y la restitución en el plazo puede perjudicar toda la estrategia defensiva. Conocer los presupuestos, las cargas y los efectos de cada instituto permite salvaguardar el derecho a participar en el proceso sin sobrecargar innecesariamente el sistema de recursos.