El ordenamiento penal de quiebras conoce desde hace tiempo la figura del administrador de hecho, sujeto que, aunque carente de investidura formal, dirige en concreto la sociedad en quiebra. Con la sentencia n. 8568 del 12 de diciembre de 2024, depositada el 3 de marzo de 2025, la Corte de Casación vuelve sobre el tema reiterando un principio de gran impacto práctico: cuando la sociedad está ya inactiva y abocada a la quiebra, el único verdadero parámetro para atribuir la cualificación de administrador de hecho es la permanencia del rol de dominus por parte del ex administrador de derecho. Una resolución que merece ser analizada también a la luz de los arts. 216 y 223 de la ley de quiebras y de la jurisprudencia anterior.
Los arts. 216 y 223 de la ley de quiebras disciplinan respectivamente la quiebra simple y la fraudulenta, extendiendo la punibilidad a «quienquiera que haya contribuido al descalabro» y, más en particular, a los administradores, directores generales, liquidadores y «aquellos que hayan ejercido efectivamente los poderes de administración». Precisamente esta última expresión ha permitido a la jurisprudencia elaborar la categoría del administrador de hecho.
Ya con la Casación n. 2514/2024, la Corte había aclarado que la acreditación no requiere una coincidencia con el órgano societario, sino la prueba de un poder de gestión continuativo y significativo. La nueva resolución se inserta en esta línea, pero aborda el peculiar escenario de la sociedad ya carente de operatividad.
En materia de delitos de quiebra, cuando la cesación del cargo de administrador de derecho se produce en la fase de inactividad de la sociedad porque ya está abocada a la quiebra, la prueba de la posición de administrador de hecho se traduce en la del rol de "dominus" mantenido incluso después de la investidura formal del nuevo administrador, dado que no es imaginable la acreditación de elementos sintomáticos de la inserción orgánica -relacionados con las relaciones con los empleados, proveedores o clientes o con cualquier sector de gestión- en un ente que ya existe, desde un punto de vista jurídico, solo formalmente.
El pasaje subraya que, en ausencia de actividad empresarial real, no pueden existir los índices tradicionales (contratos, directivas internas, relaciones con el mercado) que suelen probar la gestión de hecho. Queda, por tanto, solo la verificación de quién, en concreto, continúa dictando las decisiones cruciales de la quiebra.
En el asunto, el imputado D. S. se había dimitido, siendo sustituido por un nuevo administrador formal. Sin embargo, la Corte de Apelación de Roma, confirmada por la Casación, consideró que el imputado había mantenido el control sustancial de las decisiones cruciales, en particular sobre la gestión del patrimonio residual y las relaciones con el síndico.
La Corte considera, por tanto, suficiente el dato del «dominus», superando la necesidad de múltiples indicios sintomáticos requeridos en los casos de sociedades operativas.
La sentencia ofrece indicaciones claras a quienes operan en el derecho societario y de la crisis empresarial:
Con la decisión n. 8568/2024, la Casación refuerza una orientación que protege la transparencia en las crisis empresariales: el exadministrador que continúe ejerciendo el poder de mando sigue siendo penalmente responsable, incluso si la sociedad ya no realiza actividad económica. Una lección que suena como advertencia para quienes, a través de dimisiones meramente formales, esperan sustraerse a las consecuencias de los delitos de quiebra.