La protección de la propiedad industrial y la integridad del mercado son pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico. En este contexto, el delito de venta de productos industriales con signos mendaces, previsto por el artículo 517 del Código Penal, juega un papel crucial. Sin embargo, cuando se trata de mercancía proveniente del extranjero y destinada a otros países, la configurabilidad de dicho delito requiere una cuidadosa evaluación. La Corte de Casación, con la Sentencia n. 20191 de 2025 (depositada el 30/05/2025), ha proporcionado importantes aclaraciones, delineando con precisión los confines aplicativos de esta figura penal en un contexto de comercio internacional.
El caso en cuestión veía a un imputado, G. Y., acusado del delito del artículo 517 c.p., es decir, la venta de productos industriales con signos, nombres o indicaciones mendaces, idóneos para engañar al comprador sobre el origen, la procedencia o la calidad del producto. La peculiaridad de la vicenda residía en el hecho de que la mercancía en cuestión provenía de un Estado extranjero y estaba destinada a otro Estado extranjero, sin que hubiera sido introducida en el mercado interno italiano o presentada a la aduana para su despacho. El Tribunal de Trieste, en fecha 15/05/2024, había desestimado las acusaciones, una decisión luego confirmada por la Suprema Corte. La cuestión central que se planteaba a los jueces era establecer si, en un similar escenario de tránsito internacional, era configurable el delito.
El delito de venta de productos industriales con signos mendaces no es configurable, por la insustancialidad de la conducta de "puesta en circulación", en el caso de mercancía proveniente de Estado extranjero que esté destinada a otro Estado extranjero, nunca salida de la esfera de disponibilidad del detentador, no destinada al mercado interno y ni siquiera presentada o destinada a ser presentada a la aduana.
Esta máxima condensa la orientación de la Casación. La clave de bóveda es la ausencia de la "puesta en circulación". Pero, ¿qué significa exactamente "puesta en circulación" en este contexto? No se trata de un simple movimiento físico de la mercancía, sino de su introducción en el circuito comercial interno, con la posibilidad concreta de engañar a los consumidores italianos. El delito ex art. 517 c.p. tiene como objetivo tutelar la fe pública y la lealtad comercial dentro del mercado nacional. Si la mercancía no entra en este mercado, la conducta típica del delito no se perfecciona. La Corte también recordó el Art. 6 c.p. sobre la territorialidad de la ley penal, subrayando que el delito debe ser cometido en el territorio del Estado para ser punible según la ley italiana. Además, la Ley n. 350/2003, art. 4, apartado 49, que tiene como objetivo combatir la falsificación y la adulteración de productos "Made in Italy", se aplica a mercancías destinadas al consumo interno o presentadas como italianas. Análogamente, el Reglamento del Consejo CEE n. 608/2013, si bien se refiere a la aplicación de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras, presupone una interferencia con el mercado de la Unión, que en el caso de mero tránsito no se produce.
La Casación, presidida por S. G. y con ponente A. A., desestimó el recurso del Ministerio Público P. G., confirmando la decisión del Tribunal de Trieste. La sentencia se alinea con precedentes conformes (como la N. 8734 de 2010 Rv. 246215-01), reforzando el principio según el cual la "puesta en circulación" de la mercancía en el territorio nacional es un elemento constitutivo imprescindible para la configurabilidad del delito de venta de productos con signos mendaces. Los jueces destacaron que la mercancía en cuestión:
Estos factores acumulativos fueron determinantes para excluir la conducta típica del delito. La ausencia de un contacto efectivo con el mercado nacional y la ausencia de una intención de engañar a los consumidores italianos hacen que la conducta no sea punible según el artículo 517 c.p.
Esta resolución es de notable importancia para las empresas que operan en el comercio internacional y para los operadores del derecho. Aclara que el mero tránsito de mercancías con signos potencialmente mendaces a través del territorio italiano, sin ninguna intención de introducirlas en el mercado interno, no constituye de por sí delito. Esto no significa, sin embargo, que el sistema carezca de tutelas. Por el contrario, la normativa vigente ofrece instrumentos eficaces para combatir la falsificación y el fraude comercial cuando estas conductas están efectivamente dirigidas a dañar el mercado italiano o a los consumidores. La sentencia reitera la necesidad de distinguir entre una actividad de tránsito internacional legítima y un intento de fraude o falsificación que tenga un impacto en nuestro mercado. Es un equilibrio entre la libertad de comercio internacional y la protección de los intereses nacionales.
La Sentencia n. 20191 de 2025 de la Corte de Casación ofrece una valiosa contribución a la jurisprudencia en materia de delitos contra la industria y el comercio. Subrayando la esencialidad de la "puesta en circulación" en el mercado interno, la Corte ha proporcionado un criterio claro para distinguir las conductas penalmente relevantes de aquellas que, si bien involucran mercancías con signos mendaces, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 517 c.p. en razón de su naturaleza meramente transfronteriza. Para los operadores del sector, esto significa mayor certeza jurídica en las operaciones de importación-exportación y una confirmación de que la ley penal interviene donde existe un peligro efectivo para la fe pública y la lealtad comercial en el territorio del Estado.