En el panorama jurídico italiano, la correcta calificación de los delitos es crucial, especialmente cuando las conductas ilícitas evolucionan con la tecnología. Un caso emblemático es la sustracción de energía eléctrica mediante la manipulación de contadores electrónicos. La Corte de Casación, con la reciente sentencia n. 19021 de 2025, ha proporcionado una aclaración fundamental, delineando con precisión los límites entre el delito de robo y el de fraude informático en tales circunstancias. Esta resolución no solo consolida una orientación jurisprudencial, sino que ofrece valiosas ideas para comprender las implicaciones legales de tales conductas.
El núcleo de la cuestión examinada por la Suprema Corte, en el caso que tuvo como imputado a C. L., se refería a la calificación jurídica de la alteración de los datos en el "chip" de medición de un contador electrónico, con el fin de no pagar la energía consumida. La jurisprudencia ha oscilado en ocasiones entre la aplicación del art. 624 c.p. (robo) y el art. 640 ter c.p. (fraude informático). Una distinción no académica, que conlleva diferencias significativas en términos de pena y de elementos constitutivos del delito.
La sentencia, dictada por la Quinta Sección Penal con Presidente P. R. y Relator S. E. V. S., confirmó una orientación consolidada: en tales situaciones, se configura el delito de robo agravado. ¿Pero cuáles son las razones? Es esencial analizar la máxima:
Integra el delito de robo y no el de fraude informático, la sustracción de energía eléctrica realizada mediante la alteración de los datos contenidos en el "chip" de medición del contador electrónico, dado que dicha conducta no está dirigida, de por sí, a alterar el instrumento electrónico, sino a la apropiación no consentida de la energía no contabilizada.
Esta máxima es de extraordinaria importancia. Aclara que el elemento determinante no es tanto la alteración del instrumento electrónico en sí, sino el objetivo final del agente: la apropiación indebida de un bien ajeno, la energía eléctrica. La alteración del "chip" no es el fin último, sino el "medio fraudulento" a través del cual se realiza la sustracción de la energía. La energía, de hecho, es reconocida desde hace tiempo por la jurisprudencia, incluso por las Secciones Unidas (sentencia n. 10495 de 1996), como "cosa mueble" a efectos del delito de robo (art. 624 c.p.).
¿Por qué la Casación insiste en la configuración del robo (art. 624 c.p.) y no del fraude informático (art. 640 ter c.p.)? La clave reside en la finalidad de la conducta. El fraude informático se configura cuando el agente interviene sin derecho en un sistema informático o telemático, o en los datos, para procurarse un lucro injusto con daño ajeno. Aquí, la alteración manipula el funcionamiento del sistema para obtener una ventaja económica a través de una operación que el sistema, alterado, ejecuta de forma viciada.
En el caso de la sustracción de energía, en cambio, la alteración del contador enmascara el desvío de un recurso físico, la energía, materialmente sustraída al proveedor. El "chip" se manipula para impedir la correcta contabilización del consumo, pero el acto de apropiación de la energía ocurre independientemente del funcionamiento alterado del sistema de medición. La energía se "toma" y se consume sin que el proveedor tenga conocimiento o consentimiento. Esto configura el elemento objetivo del robo: la sustracción y la apropiación de una cosa mueble ajena.
La agravante aplicada es la prevista en el art. 625, párrafo 1, n. 7 c.p., que contempla el uso de "medio fraudulento". La alteración del "chip" encaja perfectamente en esta categoría, ya que constituye un artificio idóneo para eludir la vigilancia del propietario y permitir la apropiación indebida.
La jurisprudencia de legitimidad ha reiterado este principio en numerosas ocasiones, como lo demuestran las referencias a las máximas anteriores citadas en la sentencia. Esta orientación subraya la continuidad interpretativa de la Suprema Corte:
La sentencia n. 19021 de 2025 de la Corte de Casación representa un punto firme en el derecho penal, confirmando que la sustracción de energía eléctrica mediante la alteración de contadores electrónicos debe calificarse como robo agravado y no como fraude informático. Esta resolución reitera la centralidad del elemento objetivo del delito de robo, es decir, la apropiación de una cosa mueble ajena, y aclara que el uso de instrumentos tecnológicos para realizar dicha sustracción configura una agravante en lugar de un tipo de delito diferente.
Para los ciudadanos, esta decisión sirve de advertencia sobre la seriedad de las consecuencias legales derivadas de tales conductas. Para los operadores del derecho, consolida una interpretación que garantiza certeza y coherencia en la aplicación de las normas penales en un sector en continua evolución, donde la tecnología puede ser tanto instrumento de progreso como medio para ilícitos.