Con la decisión n.º 13149 depositada el 4 de abril de 2025, la Cuarta Sección penal de la Corte de Casación abordó un nudo recurrente en los procesos por conducción en estado de ebriedad: ¿cuánto incide el tiempo transcurrido entre la conducta de conducción y la ejecución de la prueba de alcoholemia en la solidez probatoria de la constatación? El recurso presentado por A. S. se quejaba precisamente del «excesivo» lapso temporal transcurrido antes de la extracción, sosteniendo que ello habría viciado la fiabilidad del resultado. La Suprema Corte juzgó la censura infundada, declarando inadmisible el recurso y confirmando la línea ya trazada por precedentes conformes.
La Corte parte de un dato fáctico: es fisiológico que entre el ilícito y la prueba se determine un intervalo de tiempo, debido a las actividades de detención, identificación y preparación de los equipos. Dicho intervalo, de por sí, no altera la concentración de alcohol detectada hasta el punto de hacerla poco fiable. El Colegio recuerda el art. 186, apartado 2, letra b), del Código de la Circulación, que sanciona a quien conduce con una tasa de alcoholemia comprendida entre 0,8 y 1,5 g/l, donde la conducta penalmente relevante se cristaliza en el momento de la conducción y no en el momento de la extracción.
En otras palabras, salvo que la defensa demuestre concretamente que en el lapso de tiempo en cuestión se ha producido una disminución significativa de la tasa de alcoholemia (hipótesis que parece abstracta si los minutos transcurridos son, en definitiva, contenidos), el alcoholímetro conservará pleno valor probatorio.
En materia de conducción en estado de ebriedad, el transcurso de un intervalo temporal entre la conducta de conducción incriminada y la ejecución de la prueba de alcoholemia es inevitable y no incide en la validez de la detección de alcoholemia.
Comentario: la máxima establece un principio de derecho tan sencillo como decisivo. La inevitabilidad del tiempo técnico desvincula la constatación de la pretensión de instantaneidad absoluta: lo que cuenta es que la prueba se ejecute con aparatos homologados y según el protocolo de ley. La defensa podrá alegar la validez solo demostrando vicios concretos (falta de calibración, irregularidad de procedimiento, condiciones subjetivas del imputado), no ciertamente el simple transcurrir del tiempo.
Desde el punto de vista de las Fuerzas de policía, la sentencia legitima la actual práctica operativa: detención, precursor, eventual acompañamiento a la comisaría o al comando, doble soplo con etilómetro homologado. Para el ciudadano, en cambio, sigue siendo central la conciencia de que:
Para el abogado defensor, la estrategia se traslada entonces a perfiles diferentes: verificación de la homologación del instrumento, presencia de aviso al sujeto sobre la facultad de hacerse asistir por un letrado o por persona de confianza, respeto de los tiempos entre los dos soplos, existencia de vídeos o actas contradictorias.
La sentencia n.º 13149/2025 añade otro peldaño a la jurisprudencia de legalidad, rechazando cualquier automatismo que quisiera el transcurso del tiempo como causa de nulidad de la constatación. Es un llamado a la concreción: la validez de la prueba de alcoholemia se juega en la corrección técnica y procesal, no en el cronómetro. Para los operadores del derecho, esto significa enfocar la defensa en elementos objetivos y documentados; para los automovilistas, la conciencia de que la «excusa del retraso» difícilmente servirá para eludir las responsabilidades penales y administrativas previstas por el art. 186 del Código de la Circulación.