La Primera Sala de la Corte de Casación se ha pronunciado nuevamente sobre los límites de aplicación de la atenuante del hecho de escasa entidad en los delitos relacionados con armas. Con la sentencia n. 12526, depositada el 1 de abril de 2025, los jueces de legalidad declararon inadmisible el recurso contra la decisión de la Corte de Apelación de Reggio Calabria del 4 de junio de 2024, reafirmando un principio ya consolidado pero aún relevante en la práctica judicial: la clandestinidad del arma impide cualquier reducción de pena basada en la modesta gravedad del hecho.
El art. 5 de la ley 2 de octubre de 1967 n. 895 introduce un tratamiento sancionador más leve cuando el hecho es de escasa entidad. La norma nace para evitar que hechos marginales sean castigados de forma desproporcionada. Sin embargo, desde los años 90 la Casación ha precisado que este beneficio no se extiende a las armas clandestinas, es decir, carentes de signos identificativos o de número de serie. Las sentencias nn. 919/1997, 14624/2008 y 43805/2018 constituyen precedentes conformes, confirmados ahora por la decisión comentada.
La circunstancia atenuante del hecho de escasa entidad, prevista por el art. 5 ley 2 de octubre de 1967, n. 895, no es aplicable en relación con las armas clandestinas, constituyendo la clandestinidad una "cualidad" del arma tal que le atribuye una particular peligrosidad para el orden público dada la imposibilidad de rastrear su procedencia.
La Corte considera la clandestinidad no como un mero elemento accesorio, sino como una verdadera y propia cualidad intrínseca del arma que aumenta la amenaza social. La falta de número de serie o signos identificativos impide a las autoridades reconstruir sus movimientos y origen, aumentando el riesgo de uso ilícito y de difusión en el mercado negro. En consecuencia, aunque el imputado posea un solo revólver «clandestino», tal conducta nunca puede definirse como “leve”.
El defensor de C. R. sostenía que la tenencia se refería a un arma en desuso, con munición obsoleta y en ausencia de otros elementos de peligro concreto. La Casación, remitiéndose al art. 606, letra e) del Código de Procedimiento Penal, constató sin embargo la manifiesta infundatez de los motivos, ya que:
En otras palabras, la Corte no consideró necesario siquiera entrar en el fondo de las circunstancias concretas, considerando absorbente el perfil objetivo de la clandestinidad.
La sentencia n. 12526/2025 refuerza la carga probatoria requerida a la defensa, que no podrá invocar la atenuante basándose en la cantidad de armas o en sus condiciones. Por otro lado, la acusación podrá limitarse a demostrar la clandestinidad para excluir de por sí la escasa entidad, sin tener que probar otros elementos de peligro concreto. Esto tiene efectos prácticos sobre:
La Casación, con la sentencia n. 12526/2025, consolida la orientación según la cual la clandestinidad del arma constituye un elemento obstructivo a la atenuante prevista en el art. 5 ley 895/1967. El principio responde a exigencias de tutela del orden público y de prevención, imponiendo un tratamiento severo a quien posea armas no rastreables. Los operadores del derecho deberán tener en cuenta este límite insuperable al plantear la estrategia defensiva o el planteamiento acusatorio, sabiendo bien que, sobre este punto, la jurisprudencia parece ya granitica.