Con la sentencia 12699/2025, la Primera Sección Penal de la Corte de Casación anuló con reenvío la orden del Tribunal de Vigilancia de Florencia que había denegado el régimen de libertad condicional a un recluso condenado a la pena sustitutiva de semilibertad, considerando aplicable el límite de dos años de pena cumplida previsto por el art. 67, párrafo 2, ley 689/1981. La Corte afirmó en cambio que este obstáculo no se extiende a la hipótesis regulada por el art. 94 d.P.R. 309/1990. Analicemos las motivaciones del Supremo Colegio y las repercusiones prácticas para los operadores del derecho.
El d.P.R. 309/1990 (Texto único sobre estupefacientes) prevé, en el art. 94, el régimen de libertad condicional: una medida alternativa a la detención destinada a la recuperación de personas toxicodependientes o alcohólicas. Paralelamente, la ley 689/1981 regula las penas sustitutivas y, en el art. 67, párrafo 2, introduce un límite: la libertad condicional al servicio social solo puede concederse tras la ejecución de al menos dos años.
El nudo interpretativo surge cuando el condenado a semilibertad (pena sustitutiva ex arts. 66 y ss. ley 689/1981) solicita pasar al régimen de libertad condicional. El Tribunal de Florencia consideró que el art. 67, párrafo 2, actuaba como barrera también para esta medida diferente. La Casación, en cambio, niega la extensión de un límite considerado excepcional.
En materia de medidas alternativas a la detención, a efectos de la aceptación de la solicitud de régimen de libertad condicional del art. 94 d.P.R. 9 de octubre de 1990, n. 309, presentada por un condenado a la pena sustitutiva de semilibertad, no opera el límite de dos años de pena cumplida previsto por el art. 67, párrafo 2, ley 24 de noviembre de 1981, n. 689, dado el carácter excepcional de esta norma, que impide su aplicación extensiva a casos no expresamente previstos.
La Corte califica el art. 67, párr. 2, como norma excepcional, por lo tanto no susceptible de aplicación analógica (art. 14 preleggi). Si el legislador ha querido imponer un vínculo temporal solo para la libertad condicional «ordinaria», no se puede extender la condición al régimen de libertad condicional, que tiene una ratio diferente: la cura de la dependencia en tutela del recluso y de la colectividad. El principio de individualización de la pena (arts. 27, párrafo 3, Const. y 1, ley 354/1975) impone de hecho privilegiar itinerarios de rehabilitación específicos.
Los abogados defensores de sujetos toxicodependientes en régimen de semilibertad podrán valorar la sentencia para solicitar inmediatamente el régimen de libertad condicional, sin tener que esperar el bienio de ejecución. Será necesario demostrar, con la debida certificación sanitaria, la existencia concreta de un programa de rehabilitación y la concurrencia de los demás requisitos legales (art. 94, párr. 2).
El Tribunal de vigilancia, por su parte, deberá motivar con particular rigor las eventuales decisiones de rechazo, no pudiendo limitarse a referirse al parámetro temporal del art. 67. La motivación deberá centrarse en: gravedad de los hechos, resultado de los itinerarios terapéuticos ya emprendidos, peligrosidad social actual del condenado.
La Casación n. 12699/2025 confirma la orientación «terapéutica» de la ejecución penal: la cura de la dependencia no puede ser comprimida por límites pensados para otras medidas. Para asistidos y defensores se abre así una vía más fácil hacia el régimen de libertad condicional, coherente con los principios reeducativos del art. 27 Const. y con los estándares europeos en materia de derechos de los reclusos.